PRIMERO: SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAIME ROBIN ANTONI y BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de prof.....