1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.021 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2. OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena al ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, ampliamente identificado en autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en consecuencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa.