Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y MIRIAN GREGORIA HUERTAS PALMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.590 y V-6.490.660, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1989.