PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
P R I M E R O: Examinada la partida de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que no existe error de trascripción, con respecto a los indicado por la ciudadana CONSUELO CARDENAS, quien manifiesta que existe error con respecto a su numero de la cedula, ya que fue trascrito de manera incorrecta como "70022105815", y lo correcto es "60.406.590", esta Juzgadora observa de la revisión de la constancia de nacimiento emanada del hospital Central (f-13), que la ciudadana al momento de ingresar al Centro Hospitalario se identifico con Documento de Identidad T.I 700221-05815, y tomando en cuenta con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no existe error u omisión sobre el cual corregir, no existiendo error de omisión ni trascripción lo procedente es declarar Sin lugar tal p.....