En el caso que nos ocupa, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 18 de mayo del presente año, en consecuencia es evidente que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.