Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano, OSWALDO ROJAS ABOUNDANEN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.772.332, autorizado por los ciudadanos: OSWALDO BARTOLO ROJAS OVALLES y JOSÉ GREGORIO ROJAS ABOUNDANEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.455.148 y V-6.494.942, respectivamente, para asegurarle el derecho sobre los locales; cuya descripción, ubicación, medidas, formas de construcción y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.