En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos LUÍS EDUARDO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.720.749, y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.366.377, ambos domiciliados en el Sector los Caños, parte baja, Coloncito, Estado Táchira y civilmente hábiles, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 22.791.666,66) que comprende el doble de la cantidad intimada, interese.....