De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 del Código Civil, que dispone:
"El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.-) En la partida de nacimiento o en el acto especial inscrita posteriormente en los libros de Registro de nacimientos.
2.-) En la partida de nacimiento de los padres.
3.-) En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo."
En consecuencia, la única forma de establecer el vinculo sanguíneo con una persona, es a través de un vinculo contencioso de filiación, y una vez establecida se pudiere proceder a ordenar la inserción de la partida correspondiente, y por cuanto del caso de marras, no fue interpuesta la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario correspondiente, dicha INSERCION DE PARTIDA no puede ser admitida, por ser contraria al orden publico, declarándose en consecuencia INA.....