Se declara: En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, contenidas en la Sentencia de fecha primero (01) de Febrero y Aclaratoria de fecha Nueve (09) de Marzo del 2.001, considera este Tribunal que el referido lapso de Treinta días, contenido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atañe a el derecho a la defensa, debe ser computado por días de Despacho, y siendo tempestiva la impugnación formulada por la parte actora, debe este Juzgado proceder conforme lo ordena la ultima parte del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda proceder a la experticia contable prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código, a fin de que los expertos que sean designados ordenen la cuenta según sus conocimientos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 eiusdem. Así se decide.