En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS BENIGNO OMAÑA MORA y NEREIDA ANTONIA PÁEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.121.538 y 8.884.233, en su orden, domiciliado el primero en la Aldea Llano Largo, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y la segunda en la calle 2 N° 5-23, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.
6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.
7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto con.....