Razón por la cual y tomando en cuenta el interés Superior de los Niños y la prioridad absoluta de los mismos prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se fija un aumento provisional de Obligación Alimentaria,
1. La mensualidad se incrementa en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00) fuera de los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que tenia fijados, para un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 183.150,00) mensuales.
2. Las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) se incrementa a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, para los meses anteriorment.....