En razón de lo expuesto, este tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decide que la solicitud de inspección judicial formulada por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RÓMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.964.712 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.161 y 122.393 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia encuentra improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.