Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TONNY LEIBNITZ RUDA ALTUVE y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 11.704.469 y V.- 18.161.209, en su orden. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por acto celebrado el día 19 de mayo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 71.