Se declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.", interpuesta por el abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificada. Así se decide. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.", interpuesta por el abogado PASCUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificada. Así se d.....