En consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 702, folio 351 vto., correspondiente al año dos mil cuatro (2.004). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la mismo, bajo los nombres, quien nació en el Ambulatorio Urbano Mariana del estado Carabobo, el día nueve (09) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), a las cinco y dieciocho post meridiem (05:18 p.m), y es hija de los ciudadanos SIMÓN RAFAEL TERÁN y CARMEN MARBELIA ZÁRATE, venezolanos, mayores de edad y .....