el tribunal, luego de analizar las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de febrero de 2002, observa que las penas accesorias establecidas son las contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de desaplicación de la pena corporal referida a la expulsión del país, al no existir materia sobre la cual decidir.