En consecuencia, en atención al contenido de la diligencia aludida, quien suscribe acuerda: PRIMERO: En relación a la solicitud de la medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país de la niña de cuatro (04) meses de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, resultando suficiente para tal fin, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y por cuanto aprecia esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos aludidos en la precitada norma, siendo que según la representación judicial del solicitante, existe temor fundado de que la progenitora de la niña, ciudadana BARBARA MARIA REQUENA BARRERA, pudiera sustraerla del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro de los derechos inhe.....