De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada al imputado WILDERMAN MORALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09-11-1981, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Felipa Morales (v) y de Carlos Alberto Suárez (v), titular de la Cedula de Identidad Numero: Indocumentado y residenciado en Pueblo Arriba, Calle Negro Primero, casa S/N°, por la escuela, Maiquetía, Estado Vargas, por la medida cautelar prevista en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días.