ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado GIL ACOSTA JORGE DANIEL, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en los Altos de Cayaurima N° 12, Casa 23, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS Y 16 HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 14/05/07 a las 16 horas, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.