En consecuencia, Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio formulada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges SURELI ADRIIANA OTERO AZOCAR y ANTONY RAFAEL PEREZ SALAZAR, supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil; por ser contraria a las disposiciones expresa del ordenamiento jurídico esgrimido por las partes; y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.