PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de penal del imputado: VELASQULUIS ERNESTO CABRERA EZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.671.893, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda la Precalificación establecida por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad.....