PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, no obstante dichos supuestos al no existir peligro de fuga en el presente caso la finalidad del proceso deben ser satisfechas con la aplicación de otras medidas menos gravosa, en consecuencia se impone al ciudadano: Luis Beltrán Bolívar Díaz, antes identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las estab.....