Se dicta Resolucion Interlocutoria que declara: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VALERIANO RAM0S, parte demandada, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia, una vez conste en autos la práctica de la notificación antes ordenada, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días contados para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra