Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de delito de SECUESTRO BRE.....