Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: FRANCIS DUNA JARAMILLO CARDOZO y JOHN WALTER ROVAINA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.635.338 y V-7.991.627, respectivamente, sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, en la segunda planta del inmueble propiedad de la ciudadana: ZENAIDA RAMONA CARDOZO DE JARAMILLO, quien los autorizó para que realizaran la construcción de su vivienda por medio de Documento Privado de fecha 20 de febrero de 2001, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en: Prolongación Soublette, Sector 2, El Jabillo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinacion.....